SENTENCIA del Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona de 19 de septiembre de 2012
Artículos 61 y 90 LC.--
Contratos de arrendamiento financiero y su transcendencia práctica en el concurso.-- Calificación del crédito del arrendador en relación a las cuotas de leasing devengadas e impagadas con posterioridad a la declaración de concurso.-- El acreedor reclama la calificación como créditos contra la masa
basándose en el sentido dado a la norma tras la reforma concursal operada por la Ley 38/2011-- Examen de las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales existentes con anterioridad a la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal.--
Análisis tras la reforma.-- Conclusión: el contrato de leasing financiero es un contrato con obligaciones pendientes para ambas partes, por lo que las cuotas devengadas tras el concurso son créditos contra la
masa.
Comentario:
La sociedad MADRID LEASING CORPORATION EFC, S.A., impugnó la calificación de créditos concursales que la administración concursal había asignado a las cuotas impagadas tras la declaración de concurso derivadas de un contrato de arrendamiento financiero. La demandante consideraba que, en atención a la modificación operada por la Ley 38/2011, de Reforma de la Ley Concursal, el contrato de leasing debía ser considerado como un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto para la concursada como para la acreedora, y, en consecuencia, las cuotas impagadas y devengadas con posterioridad a la declaración de concurso debían calificarse como créditos contra la masa y no como créditos concursales.
La administración concursal se opuso a la pretensión de la acreedora, ratificando la calificación del crédito mantenida en su informe provisional, al considerar que el arrendamiento financiero es un contrato con obligaciones pendientes de cumplimiento exclusivamente para la concursada, y por tanto, encuadrable en los contratos contemplados en el artículo 61.1 LC. En su opinión, tanto las cuotas anteriores como las posteriores a la declaración del concurso debían calificarse como crédito concursal privilegiado ex artículo 90.1.4 LC.
La Sentencia comentada analiza las dos posturas jurisprudenciales –claramente enfrentadas– mantenidas antes de la Reforma de la Ley Concursal en torno a la calificación de las cuotas del leasing devengadas con posterioridad a la declaración de concurso:
n La tesis defendida por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Sentencia de 13 de mayo de 2010, según la cual el contrato de leasing es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, pues mientras el arrendatario debe pagar las cuotas y conservar la cosa con la debida diligencia, al arrendador, además de comprar el bien y ceder su uso inicialmente al arrendatario, le debe mantener en el uso y posesión pacífica. Se considera que es una relación análoga a los contratos de arrendamiento tradicionales. Esta tesis lleva a considerar que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso serían créditos contra la masa.
n La tesis sentada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Sentencia de 9 de noviembre de 2010, que supuso un cambio de criterio respecto a la anterior y fue adoptada en el VII Congreso Nacional de Jueces Mercantiles celebrado en octubre de 2010. Según esta tesis, en el contrato de leasing, tras la adquisición y puesta a disposición inicial de los bienes por el arrendador a favor arrendatario, solamente éste último mantiene obligaciones pendientes de cumplimiento, que consisten en el abono de las cuotas pactadas. Se considera que el leasing, en el fondo, es un instrumento de financiación, de modo que la calificación de las cuotas anteriores y posteriores a la declaración de concurso sería la de créditos concursales con privilegio especial.
Pues bien, la reforma operada por la Ley 38/2011 modifica la redacción de algunos preceptos relativos al leasing, destacadamente el art. 90.1.4, 61.2 y 82.5 de la Ley Concursal.
A la vista de la nueva redacción de estos artículos, la Sentencia comentada considera que el legislador se ha inclinado por la defensa de la primera de las tesis mencionadas, considerando, en fin, que las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso merecen la calificación de créditos contra la masa.
Solo así se entendería -concluye la Sentencia- la referencia al contrato de arrendamiento financiero en el artículo 61.2 LC, previendo expresamente la posibilidad de resolverlo en interés del concurso –posibilidad que no cabe para los contratos con obligaciones pendientes exclusivamente para una de las partes-; y la mención al derecho de uso del artículo 82.5 LC, en referencia a la obligación legal del arrendador financiero de permitir al arrendatario el use y disfrute del bien de manera pacífica durante toda la vida del contrato; obligación que, según la Sentencia, forma parte de la esencia del contrato y pertenece al núcleo de su configuración